1. Proyecto o anteproyecto de ley
Si no abordamos, cómo se forma la ley en estricta sensu y cuál es su proceso, nos sería difícil entenderlo de manera más adecuada, de modo que debemos recordar que casi en todos los países del mundo socialmente organizados, siempre han existido Instituciones que tienen que ver con la formación de las leyes, así en nuestro país, como señala el "Art. 1o Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en república unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos". (Conc. Art. 4o)
El Art. V de la C.P.E. dice: "La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano."
Ahora bien, siendo el Poder Legislativo, el Órgano del Estado Boliviano el encargado de legislar leyes, entre sus funciones más principales, fuera de fiscalizar los actos del gobierno y otros, sus funciones encontramos en el Art. 71° al 81° de la CPE, que demuestra el procedimiento legislativo del proyecto de Ley. Sin embargo desde el Art. 46° hasta el 70° se refiere también de modo general al poder Legislativo con disposiciones generales sobre las dos Cámaras de Diputados y Senadores y el Congreso.
En consecuencia, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República; o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por Ministro del respectivo Despacho.
Además la Corte Suprema de Justicia podrá presentar proyectos de ley el materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Por lo que, todo proyecto de ley, siempre es aprobado en grande, en detalle y en revisión:
1) En Grande, cuando se considera el proyecto en sus líneas generales.
2) En Detalle, cuando se analizan artículo por artículo y de manera clara todas las implicaciones y consecuencias del proyecto.
3) En Revisión, concordar la futura ley en todas sus partes, y éstas con otras normas evitando contradicciones, repeticiones u omisiones.
Una vez aprobado el proyecto en sus tres estaciones, es enviado a la otra Cámara denominada de Cámara Revisora donde también se discuten y aprueban en las tres estaciones, ya citadas.
La controversia, aquí conviene relievar los hechos exaltados que pudieran presentarse por los parlamentarios discutiendo sobre las bondades o no de la nueva ley en formación.
2. Sanción
Cuando ambas Cámaras aprueban el proyecto de ley, éste queda sancionado. La sanción es la suscripción por el Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados, documento con el texto auténtico de la Ley, luego es remitido al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
3. Promulgación
Es el acto solemne mediante el cual, el Presidente de la República junto con su gabinete ponen en vigencia la Ley mandando a cumplir, publicar y archivar con fuerza coercitiva.
Esta promulgación se hace usando la siguiente fórmula sacramental conforme al Art. 80° de la C.P.E.
(Fulano de tal)
Presidente constitucional de la República, "Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
(Texto de la Ley)
Por tanto, la Promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República."
Estas palabras son invariables tanto en el encabezamiento como al pie del texto.
En definitiva, así se forma la Ley. Como consecuencia de ello, estamos de acuerdo con lo que dice Salvat: "la ley es una norma social obligatoria, establecida por autoridad competente y sancionada por la fuerza"
4. Publicación
Es el comienzo de la obligatoriedad de la ley, salvo disposición contraria de la misma, que puede diferir su vigencia a una fecha posterior, o en su defecto, con retroactividad en materia social cuando lo determina expresamente. Se trata de la comunicación oficial del texto de la Ley a los habitantes del Estado. Sin embargo, pueden presentarse ocasionalmente variantes.
5. Veto
Es la facultad del Presidente de la República para observar un proyecto de Ley sancionado por el Legislativo, en el término de diez días desde su recepción, en tal caso, el proyecto de ley vetado es devuelto a la Cámara de origen con los reparos pertinentes. Consideran éstas objeciones ambas Cámaras en sesión conjunta llamada Reunión de Congreso. Si los congresales encuentran fundadas las observaciones, modifican el proyecto de ley; pero si la reputan infundadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes nuevamente es remitido al Presidente de la República, quien obligadamente promulgará la Ley.
6. Promulgación supletoria
Ocurre cuando el Presidente de la República deja transcurrir diez días después de recibir sin promulgar ni vetar el proyecto de ley ya sancionado. Es ésta rarísima circunstancia el Presidente del Congreso tiene facultad para promulgar la ley.
7. Ignorancia de la ley
La observancia de las leyes no puede estar confiada al criterio de los súbditos (ciudadanos), porque su fiel cumplimiento dependen de la Ley y por lo tanto el Orden y la Seguridad en la Sociedad. Por consiguiente nadie puede alegar la ignorancia de la Ley aún no sepa leer ni escribir.
En conclusión, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa ellas son obligatorias desde el día de su publicación.
8. Formación de normas legales en gobiernos autoritarios
Cuando asumen la Administración del país Gobiernos autoritarios, de los que hemos tenido muchos, generalmente cuando se trata de aspectos de suma importancia para la Nación, lo hace mediante Decretos Leyes; pero, las demás disposiciones legales, son dispuestos mediante Decretos Supremos. En ambos casos son firmados por el Presidente de la República y los Ministros o Gabinete en Pleno.
Un hecho excepcional de un Decreto Supremo, se presenta cuando todos los Ministros de Estado, renuncian y la disposición legal para que los nuevos Ministros sean designados, se hace mediante un D.S. denominado "Decreto Presidencial", suscrito por el Presidente de la República y el Ministro Secretario de la Presidencia de la República.