Al ingresar al estudio del Derecho Civil, es oportuno relievar, en sentido de que éste, es la "madre" de todos los Derechos, como se ha llegado a llamar, por consiguiente, su campo es amplísimo.
Dejando esta constancia, nos referiremos solamente a las partes más esenciales que nos interesa y que tengan relación con nuestro propósito, que completen y amplíen su contenido.
1. Concepto
El concepto más generalizado y aceptado por la mayoría de los estudiosos, dice:
"El Derecho Civil es una rama del Derecho Privado, que regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto a tales, sobre la base de la coordinación.”
El tratadista Haurion, dice:
"El sistema jurídico tiene por centro el Derecho Civil, que es el Derecho de las relaciones de la vida civil o del régimen civil y también el derecho de familia y de la propiedad..".
2. División y contenido
Para su estudio sistemático se ha dividido en las siguientes Instituciones, contenidos en los siguientes Libros:
1ro. De las Personas.
2do. De los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena.
3ro. De las Obligaciones. (1ra. Parte.) De los Contratos (2da. Parte)
4to. De las sucesiones por causa de muerte.
5to. Del ejercicio, protección y extinción de los derechos.
3. Personas
a) Personalidad, "El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. Al que está por nacer se lo considera nacido y para ser tenido como persona basta nacer con vida". Así determina el Art. 1o (Comienzo de la personalidad) de nuestro Código Civil, lo que está aceptando la Teoría de la viabilidad, en contraposición de la teoría de la vitalidad que establece "nacer con figura humana en sus partes principales y vivir 24 horas completas", no reuniendo estas cualidades, no se considera nacido, en las legislaciones alemana e italiana.
b) Capacidad, "la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos", (modificado por Ley N° 2089 del 5/05/00), de manera que después, puede realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil (Art. 4o. (Mayoría de edad y capacidad de obrar).
Sin embargo, el Art. 5o. del C.C. nos señala (Incapacidad de obrar) I. Incapaces de obrar son: 1) Los menores de edad, y 2) Los interdictos declarados. II Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes. III Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial. IV El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo".
Con respecto a la mayoría de edad para adquirir derechos, obligaciones, privilegios y otras facultades tienen diferenciaciones tanto: en la Constitución Política del Estado, como en los Códigos: de Comercio, Tributario, de Familia, Penal y Ley General del Trabajo, etc.
Apellidos, "el hijo lleva el apellido o apellidos de sus progenitores", dice el Art. 10° del C.C, ya no existen las condiciones de hijos naturales y otras denominaciones. Lo anterior concuerda con el precepto de la CPE que en su Art. 195° señala: "Todos los hijos sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley".
Apellido de la mujer casada, ésta conservará su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido precedido de la preposición "de", como distintivo de su estado civil, y podrá seguir usando en estado de viudez. Pero en los títulos profesionales, usará su propio apellido. Sin embargo, la mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, excepto convenio o autorización del juez. (Conc. con el Art. 1 Io. del C.C.)
Domicilio, "el domicilio de la persona individual está en el lugar de su residencia principal" Art. 24° del C.C., "la cual se presumirá cuando permanezca en ella más de seis meses en un año calendario", añade el Código Tributario en el Art. 32° " inc. 2) o donde la persona ejerce su actividad principal". De las personas sin residencia fija, el lugar donde se encuentran. De los cónyuges en el lugar de domicilio matrimonial. Del interdicto en el domicilio de su tutor. Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido (Arts. 25° al 30° del C.C.)
c) Persona Colectiva, (Noción) la Persona Colectiva es el conjunto de personas y de bienes, jurídicamente organizados y es sujeto de derechos y organizaciones.
Son personas colectivas:
1) El Estado boliviano, la iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad pública reconocida por la CPE y las leyes.
2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones.
Las Asociaciones, y todas las personas jurídicas no lucrativas se constituyen, conforme a lo preceptuado en el At. 58° y siguientes del C.C, acompañando Acta de Fundación, Estatutos y Reglamentos, Acta de Aprobación de estos últimos y el Acta de Posesión de sus directores, ante el Prefecto del Departamento y su consiguiente trámite hasta obtener la Personería Jurídica.
Las Fundaciones, se constituyen por escritura pública o por testamento con patrimonio separado de su instituyente, supone una liberalidad para la persona instituida o beneficiaria, su fin generalmente es realizar un servicio público u obra de beneficencia (Art. 67° del C.C. adelante)
En suma, las Asociaciones, Fundaciones y Sociedades civiles en general como por ej. Las ONGs, se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Civil y los Convenios Base con la Cancillería de la República.
Las Sociedades Mercantiles, se rigen por las normas contenidas en el Código de Comercio, su constitución, se protocoliza ante la Notaría de Fe Pública, se registra en el Registro de Comercio, son esencialmente de lucro.
El Estado Boliviano, después del Acta de Fundación, la Constitución Política del Estado, es la Base de su Organización; los Poderes del Estado como el Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOJ), el Poder Ejecutivo por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el Poder Legislativo, no cuenta con ésta disposición legal de su Organización y Funcionamiento, sino estrictamente con la CPE y la Norma Reglamento de Debates.
Las demás Instituciones del Estado se rigen por Leyes Orgánicas, ej. Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, Le Orgánica de la Policía Nacional, Ley Orgánica de la Alcaldía Municipal, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Bolivia, Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia y así sucesivamente incluyendo nuestra Universidad (UMSA) que se rige por su Estatuto Orgánico.
Las Cooperativas, se rigen por la Ley General de Cooperativas, del 13 de Septiembre de 1958, bajo la tutela del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) dependiente del Ministerio de Trabajo.
Las demás Personas Jurídicas tales como las Empresas Mineras o Petroleras, además del Código de Comercio se rigen por sus Códigos o Leyes especiales como el Código de Minería, Código Petrolero, etc. o Ley de Forestación, etc.
Lo destacable es que las Escrituras de Constitución se protocolizan para los Privados ante la Notaría de Fe Pública y cuando intervienen los Entes del Estado, las Asociaciones civiles, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), etc. se Protocolizan ante la Notaría de Gobierno, dependiente de la Prefectura del Departamento.
4. Bienes
a) Noción, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.
b) División, se dividen en inmuebles y muebles.
c) Inmuebles, se registra el derecho de propiedad en la Oficina de Derechos Reales.
d) Los muebles, según el objeto: vehículos en el Servicio Nacional de Transito, los aviones y avionetas en el Ministerio de Aeronáutica, los bienes y valores mercantiles en el Registro de Comercio.
Cosas fungibles y no fungibles o consumibles, las primeras después de su uso se pueden sustituir unas por otras del mismo género, peso, medida, número, etc. y las segundas, con el primer uso se destruyen o desaparecen, esa es la diferencia.
e) Posesión y Derecho de Propiedad:
La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad o derecho real.
El derecho de propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo.
Expropiación, la expropiación sólo procede, con el pago de una justa y previa indemnización por utilidad pública y cuando la propiedad no cumple una función social.
Usucapión, es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión continuada de ella durante un tiempo determinado por la ley. También se conoce como Prescripción Adquisitiva.
Nuestro Código Civil prevé quinquenal u ordinario y decenal o extraordinario.
f) Copropiedad, el régimen de la copropiedad dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad ni impida a los demás copropietarios.
Pueden así mismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.
5. Obligaciones
a) Noción, las obligaciones derivan de la Ley, de los contratos y de los delitos.
En consecuencia, las fuentes de las obligaciones son: a) la Ley, b) contratos, c) cuasi contratos, d) delitos y e) cuasi delitos.
b) Cesión de Créditos, el acreedor, aun sin el consentimiento del deudor puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.
c) La Subrogación, ocurre cuando el deudor le transmite todos sus derechos y obligaciones respecto a la duda a un tercero que lo sustituya.
d) Oferta de pago y Consignación, para que la oferta de pago sea válida, se precisa que se haga al acreedor capaz de recibir o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago; además, se haga por persona capaz de cumplir válidamente. Debe comprender la totalidad de la suma adeudada, los frutos o intereses, gastos líquidos, protesta de pago del cumplimiento que pudiera ser necesario, término y condición vencidos y finalmente se haga mediante la autoridad judicial. Esto ocurre ej. cuando el propietario no quiere recibir los alquileres del inquilino este último puede hacer un depósito judicial en un Banco y presentar con un memorial a un Juez y éste hará conocer mediante notificación al propietario del inmueble para su cobro, lo que se denomina la Consignación.
e) Interés Convencional, el interés convencional no puede exceder de 3% mensual. Si se pacta porcentaje mayor cae al campo delictivo tipificado como delito de usura. (Art.360 del CP)
f) Interés Legal, es del 6% anual. Rige a falta del interés convencional desde el día de la mora.
6. Contratos
a) Noción, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o exigir entre sí una relación jurídica.
Los contratos son el resultado de acuerdo de voluntades y creador de obligaciones.
b) Requisitos de Formación, de un acto jurídico son: 1) voluntad, 2) objeto, 3) causa, 4) solemnidades.
1) Voluntad, la voluntad jurídicamente idónea, es el querer exteriorizado mediante una manifestación adecuada, expresa o táctica.
2) Objeto de Contrato, es precisamente, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones o sea la operación jurídica que las parte pretenden realizar.
3) Causa, previamente diremos, para diferenciar que, la causa de la obligación es el fin técnico, abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en la misma categoría de los actos jurídicos que las parte pretenden alcanzar. Pero, la causa del contrato son los móviles concretos, el motivo o motivos que han determinado a cada uno de los contratantes a realizar el contrato, o sea es el fin directo, mediante y concreto; además, responde a los móviles psicológicos que cada contratante da en la contratación.
4) Solemnidades, las solemnidades consisten en la intervención de una autoridad como Notario de Fe Pública, Notario de Gobierno o Hacienda y Notario de Minas, que dan fe pública a un determinado contrato.
Deben celebrarse, por documentos públicos, entre ellos pueden ser: 1) el contrato de donación, 2) la hipoteca voluntaria, 3) anticresis, 4) la subrogación consentida por el deudor.
c) Los Requisitos de Validez o Existencia, de un acto jurídico son: 1) capacidad, 2) voluntad no viciada, 3) objeto cierto y 4) causa lícita.
1. La capacidad, por principio puede contratar toda persona capaz, y es la aptitud legal que tiene las personas para adquirir derechos y obligaciones y ejercitarlos por sí mismos.
2. Voluntad no viciada, la voluntad no debe estar viciada por error, violencia o dolo.
- Error, consiste en creer como verdadero lo falso o viceversa.
- Violencia, o miedo grave, es la acción ilícita para intimidar a una persona y arrancarle su consentimiento.
- El Dolo, consiste en los artificios, maniobras o maquinaciones de que se vale una persona para lograr el consentimiento de otra persona.
3. Objeto cierto, son las figuras jurídicas que las partes pretenden realizar a través de la autonomía de la voluntad. Pero el objeto de la obligación es la prestación prometida de dar, hacer o no hacer.
Ahora bien, la presentación consiste en las transmisiones de un derecho, real, personal o intelectual, con los siguientes requisitos:
El objeto debe existir, la cosa debe estar en el comercio, la cosa debe ser cierta, o sea que todo contrato debe tener un objeto posible lícito y determinado o determinable.
4. Causa lícita, la causa es lícita cuando es contraria al orden público o a las nuevas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
La falta o ausencia de la causa en el contrato, hace que el acto jurídico no nazca a la vida del derecho.
En suma, cuando falta uno de los requisitos de formación, uno de los elementos constitutivos en el acto es nulo, se considera como si nunca hubiera existido.
En cambio, si le falta un requisito de validez o existencia, el acto es anulable.
d) Efectos de los contratos.- El contrato tiene fuerza de ley entre las parte contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley (Art. 519 ° CC).
e) Cláusula penal o arras.- Si se ha suscrito un contrato con la cláusula penal, denominada seña o arras, acontece lo siguiente:
Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daño causado.
f) Depósito Irregular, (noción y régimen).- Se llama así comúnmente irregular al depósito de sumas de dinero, cuando por voluntad expresa o tácita de las partes participa de la naturaleza del mutuo sin transformarse en préstamo. Al respecto, nuestro Código Civil en su Art. 862° dice:
"En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depósito adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales".
Por lo que, el Depósito, es un acto jurídico por el que una persona llamada depositaría, recibe la cosa para su guarda, gratuitamente y devuelve cuando el depositante le pide.
7. Sucesiones
Previamente diremos que hay varias formas de transferir o adquirir el derecho de propiedad, entre ellos tenemos los más usuales o conocidos: 1) la compraventa, que generalmente es bilateral, lo común; 2) la Donación, que como requisito de formación debe protocolizarse ante un Notario de Fe Pública, 3) Usucapión, el modo de adquirir el derecho de propiedad, por el transcurso del tiempo y las formalidades de ley, 4) adquisición en remate, que dicen que es la más perfecta y 5) mediante la sucesión, o comúnmente denominada por herencia. Ahora nos ocuparemos de la adquisición del derecho de propiedad por sucesión, en este caso tenemos: a) sucesión por causa de muerte, b) sucesión legal y c) sucesión testamentaria y d) finalmente la división de la herencia.
Veamos cada uno de los 4 casos nombrados:
a) Sucesión por causa de muerte:
La apertura de la sucesión, explica el Art. 1000° que dice: "La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta". Se abre en el lugar del último domicilio del de CUJUS (se refiere a la persona fallecida) cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos. Si el de cujus falleció en país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.
Capacidad de suceder, I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, II Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus. III Los hijos, aun no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. (Art. 1008° del CC).
b) Sucesión legal, en la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.
Aquí conviene ilustrar, lo siguiente:
- Los cónyuges durante su vida matrimonial pueden adquirir bienes, que hacen la masa hereditaria, el 100%.
- A la muerte de uno de los cónyuges, el de cujus (que puede ser el esposo o la esposa), la supérstite (viuda o viudo), tiene derecho al 50% de la masa hereditaria, y el otro 50% corresponde a los hijos, (para entender de manera más fácil) Pero, la supérstite entra para la división y partición con un derecho que le asigna el Art. 1103° del C.C. que dice: "(sucesión del cónyuge con hijos) Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge (supérstite) tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, damos en el presente ejemplo un supuesto de 4 hijos, en tal caso la supérstite, al final tiene el 50% más un quinto del otro 50%.
c) Sucesión testamentaria, el Art. 1112° del CC, nos da una NOCIÓN, que dice: " I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar. II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.