1. Concepto
Existen tantos conceptos como autores se conocen. Sin embargo, lo señalado por el recordado Catedrático de la FCPJ de la UMSA Dr. Huáscar Cajías, nos parece contener todos los elementos que constituyen el Derecho Penal, y dice:
"El Derecho Penal, es un conjunto de normas jurídicas que determinan los delitos, las penas, las sanciones y las medidas de seguridad".
Tradicionalmente, todos los doctrinarios han coincidido en dos elementos básicos el delito y la pena.
2. El delito
También, con respecto al delito, se conocen tantas definiciones como sus autores, por consiguiente, de acuerdo a la evolución histórica del delito, es muy aceptado del tratadista, Francisco Carrara, que dice:
"El delito es la infracción de la ley del estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable, políticamente dañoso".
En la misma dirección, dice el tratadista, Luis Jiménez de Asúa, como sigue:
"Delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal".
Para tener mayor comprensión sobre el delito transcribimos lo expresado por el tratadista Cuello Calón:
"El delito es una acción antijurídica, típica, culpable y sancionable con una pena", veamos cada una de estas acepciones.
a) Acción, el delito es un acto humano, es obra del ser dotado de voluntad que se propone un objetivo, un fin, elige los medios para lograrlos y los pone en actividad, en definitiva contiene e interviene la voluntad del hombre o sea el animus delicti, ánimo de delinquir.
b) Antijuricidad, la antijuricidad, es el desacuerdo entre el acto y el orden jurídico, o sea contraria al derecho.
Aclaramos que las causas de justificación lo hacen lícito y destruyen la antijuricidad, como nos señala nuestro Código Penal vigente, en su Art. 11:
- La legítima defensa (inc. 1)
- Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, (inc. 2)
- Estado de necesidad (Art. 12° con sus 4 incisos)
c) Tipicidad, las conductas que dañan gravemente al individuo y la sociedad están contenidos en el Código Penal y Leyes especiales como Ley de Control de Sustancias Peligrosas, previamente legisladas de manera que solamente aquella persona que incurre en un determinado acto punitivo, o en su defecto en una omisión, caen dentro de la tipificación expresa en el nomen juris. En síntesis tipo, es la descripción del delito hecha por el legislador en la ley penal.
d) Culpabilidad, es el nexo que lo une al autor con su acto. Aquí conviene referirnos a la máxima Nullum poena, sine lege, no hay pena sin ley. Lo que afirma nuestro CP en su Art. 13° al decir (no hay pena sin culpabilidad).- No se le pondrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
El delito es siempre doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto y ejecutado por el actor.
Sin embargo, Culpa se diferencia de Dolo, como nos demuestra el Art. 13° quater (delito doloso y culposo).- "Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso".
Art. 14°. (Dolo).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Art. 15° (culpa).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2) Tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
En suma, el delito culposo, es cuando el resultado del hecho, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o resoluciones.
3. La pena
La pena es una medida represiva establecida en las leyes penales para sancionar los delitos o contravenciones en ellos previstos y castigables. Por el fin que persiguen, las penas son: intimativas, correctivas, eliminativas o de seguridad. Cuando son, materiales o recaen sobre la aflicción penal son: corporales, privativas de libertad, restrictivas de libertad, pecuniarias e infamantes, aunque este último ya no se mantiene en la mayor parte de los Códigos penales.
Por lo que, pena o sanción, es el sufrimiento impuesto por el Estado a quien ha cometido un acto ilícito tipificado como delito.
4. Inimputabilidad
La imputatibilidad es la atribución a una persona de la comisión u omisión de un delito o una falta. Sin embargo, existen hechos o acciones de una persona que no son imputables. En nuestro Código Penal, están previstos en el Art. 17°. Que dice: "(inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuricidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión".
5. Giro de cheque en descubierto
El delito de giro de cheque en descubierto, ha sido modificado como consecuencia de la Ley No. 1768 del 11/03/97, como sigue:
"Art. 204° (cheque en descubierto).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque."
Siendo concordante con el anterior el giro defectuoso de cheque, que señala en el Art. 205°, tenemos: "En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo".
Recordemos que, el cheque en su esencia sea cual fuere el monto girado, es equivalente de dinero en efectivo convertible a su presentación en el Banco contra quien se giró. El cheque puede ser girado al portador, a la orden o puede endosarse, .ya que el cheque es una orden de pago dada contra un Banco, donde el librador tiene fondos depositados en su Cta. Cte. o crédito en descubierto.
El principio general, que señala el Código de Comercio en su Art. 606° dice: "El cheque es pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita. El cheque postdatado es pagadero a su presentación, aun antes de que llegue su fecha y el Banco no puede rechazar el pago por esta causa. Bajo su responsabilidad conforme al artículo 611°.